La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección deducido por comunidades indígenas y organizaciones sociales y ordenó a la Dirección Regional de Aguas y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Los Ríos, fiscalizar y sancionar a los responsables de la tala ilegal de bosque nativo e intervención de cursos de agua denunciados en los sectores costeros de Cutipay y Pilolcura.
En fallo unánime (causa rol 2.214-2020), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Julio Kompatzki, Marcia Undurraga y el abogado (i) Juan Carlos Vidal– acogió la acción constitucional de protección, tras establecer que los organismos recurridos omitieron su deber de fiscalizar a las empresas que estarían, desde 2015, construyendo 13 proyectos inmobiliarios registrados en la zona costera de Valdivia declarada saturada y de interés turístico.
“Que, de los antecedentes que han sido puestos a disposición de este Tribunal por parte de los intervinientes, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1) Según lo informado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo la zona costera se encuentra intervenida por 13 proyectos inmobiliarios de los cuales se tiene registro. 2) Conforme los documentos acompañados por la recurrente, es posible evidenciar que los proyectos inmobiliarios han sido publicitados por distintos medios y se encuentran ejecutándose en la zona que abarca el sector de Pilolcura hasta el sector de Cutipay, abarcando zona rural y urbana. 3) De acuerdo a lo informado por la Superintendencia del Medio Ambiente, estos proyectos están emplazados en una zona declarada saturada. 4) Asimismo, la zona intervenida con los Loteos que sirven de fundamento a la presente acción, se encuentra declarada Zona de Interés Turístico”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, lo expuesto permite establecer que los proyectos inmobiliarios y loteos individualizados en el recurso y en los informes, tienen incidencia de zonas y tienen características que necesariamente debía ser objeto de autorizaciones sometidas a determinados requisitos y de fiscalizaciones, de aquellos servicios públicos y reparticiones con competencia en la materia especifica en la que incide, constituyendo para la administración un deber cautelar aquellas zonas y los derechos de los habitantes de aquellas”.
Para el tribunal de alzada: “Resulta entonces inadmisible las explicaciones de las recurridas en orden a que no fue recibida denuncia de infracción a la normativa previo a la interposición de la presente acción de protección, por cuanto el deber de fiscalización constituye una atribución y un deber propio de la función del servicio respectivo y más aun tratándose de zonas o espacios territoriales con determinadas características, como aquellas que han sido citadas en considerandos anteriores. Ratifica lo indicado, los informes que se elaboraron con ocasión de la mesa de trabajo instalada por analizar los hechos materia del presente recurso”.
“(…) las garantías constitucionales –prosigue– del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica que estiman vulneradas, son aquellas establecidas en sus números 1°, 2°, 3°, 8° y 24°. El análisis de los antecedentes del recurso, permite determinar la efectividad que los loteos y proyectos inmobiliarios de particulares, se han ejecutado sin la debida fiscalización de los organismos recurridos ni sometido a procedimientos administrativos que haga admisible su concreción, en especial en lo que dice relación con las zonas en que se encuentran emplazados y la eventual afectación a recursos hídricos y naturales en general, vulnerándose así la garantía constitucional de los recurrentes, establecida en el numeral 8° del artículo 19 antes referido”.
“Que, sin perjuicio que los servicios recurridos y aquellos con competencia en la materia analizada se encuentran en un proceso de evaluación y trabajo intersectorial para dar cumplimiento a los trámites y procedimientos respectivos a los cuales deben someterse los proyectos inmobiliarios y loteos individualizados en el presente recurso, el deber de fiscalización fue omitido y por su carácter permanente, estos organismos deberán apegarse estrictamente al rol que la función le impone en conformidad con la normativa que las regula, para cautelar los derechos y garantías de los recurrentes e instar por la observancia de la ley en tales actividades. Conforme lo razonado en los considerandos precedentes, el recurso será acogido respecto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° N° 8° de la Constitución Política de la república” añade el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se ACOGE el recurso de protección (…) en contra de la Dirección Regional de Aguas y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, por vulnerar las recurridas la garantía constitucional de los recurrentes consagrada en el artículo 19° N° 8° de la Constitución Política de la República, y se ordena a las recurridas:
Fiscalizar y sancionar cualquier vulneración a la legislación ambiental y de construcción que pudiere ocurrir, en las zona comprendida entre los sectores de Cutipay y Pilolcura de la zona costera de la Comuna de Valdivia, exigiendo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley N° 19.300 y demás pertinentes, en relación con los hechos y antecedentes del presente recurso”.
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