Avisos legales

Fecha: 9 de enero de 2025
Notificación por Aviso
C-156-2024. JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

EXTRACTO - NOTIFICACIÓN Ante Juzgado de Letras y Garantía Paillaco, se presentó demanda de Alimentos y otro, causa rol C-156-2024, caratulada “SANTANA CON HENRÍQUEZ”, por resolución de 23 de octubre de 2024, se ordenó notificar al demandado don DIEGO FRANCISCO HENRÍQUEZ LEPE, C.I. 15.555.553-K, lo siguiente: DEMANDA. Procedimiento: Ordinario. Materia: Alimentos menores. Demandante: Dania Tamara Santana Vargas, RUN: 19.181.515-7. Abogado: Lorenzo Rehl Peña. RUN: 10390.319-K, Apoderado: Santiago Guillermo Aravena Godoy. RUN: 21.869.848-4. Demandado: Diego Francisco Henríquez Lepe, RUN: 15.555.553-K.En lo principal: Demanda de alimentos; Primer Otrosí: Solicita alimentos provisorios; Segundo Otrosí: Demanda de aumento de alimentos; Tercer Otrosí: Solicita aumento de alimentos provisorios; Cuarto Otrosí: Solicita oficio; Quinto Otrosí: Acompaña documentos; Sexto Otrosí: Patrocinio y Poder: Séptimo Otrosí: Privilegio de pobreza; Octavo Otrosí: Forma especial de notificación. JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO. Dania Tamara Santana Vargas, chilena, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 19.181.515-7, soltera, domiciliada en Pérez Rosales 774, comuna de Paillaco, región de Los Ríos, a S.S., respetuosamente digo: Que por este acto y en representación legal de mis hijos Thomas Francisco Henríquez Santana, cédula nacional de identidad N° 25.694.196-1, Ema Guillermina Henríquez Santana, cédula nacional de identidad N° 26.650.046-7, Sofia Tamara Henríquez Santana, cédula nacional de identidad N° 27.547.993-4, de mi domicilio, de edades 7, 5 y 3 respectivamente, vengo a interponer demanda de aumento de alimentos en contra de su padre, don Diego Francisco Henríquez Lepe, empresario, chileno, cédula nacional de identidad N° 15.555.553-K, chileno, domiciliado en Av. Ingeniero Jorge Pérez B277, Villa Trasandino, Los Andes; en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer a continuación: HECHOS. 1. Que mantuve una relación de carácter sentimental con don Diego Francisco Henríquez Lepe, la cual se extendió de manera intermitente desde junio del año 2016 hasta terminar de forma definitiva en marzo de 2024. 2. Producto de esta relación nacieron tres hijos; Thomas Francisco, Ema Guillermina y Sofia Tamara todos apellidados Henríquez Santana. De edades 7, 5 y 3 respectivamente. 3. En marzo de 2024 pusimos término a nuestra relación amorosa, quedando yo a cargo de nuestros tres hijos, ejerciendo su cuidado personal con todas las implicancias que ello tiene para el caso. 4. Que, desde la fecha de nuestra separación, se ha acordado pensión de alimentos en favor de Thomas y Ema, dicha pensión fue consensuada en mediación (N.U.C. 454998) con anterioridad al nacimiento de Sofia, pues ella se encontraba aun en gestación al acordar los montos. 5. Dicha pensión de alimentos correspondía al 92% del Ingreso Mínimo Mensual equivalente a $300.380 (trescientos mil, trescientos ochenta pesos) y fue pagada hasta marzo de 2024, fecha en la cual la relación terminó de forma definitiva, momento en que cesaron los pagos. 6. Que actualmente Sofia cuenta con 3 años de edad y no se ha fijado monto alguno en su beneficio, sin perjuicio de aquellos que han sido entregados o convenidos de palabra. 7. Los gastos regulares para la subsistencia de Thomas, Ema y Sofia, son aproximadamente los siguientes: a. Alimentación: $180.000 (ciento ochenta mil pesos) b. Gastos básicos: $130.000 (ciento treinta mil pesos) c. Salud: $50.000 (cincuenta mil pesos) d. Recreación: $60.000 (sesenta mil pesos) e. Vestuario: $120.000 (ciento veinte mil pesos) f. Transporte: $20.000 (veinte mil pesos) g. Arriendo: $190.000 (ciento noventa mil pesos) 8. Es menester señalar que los gastos expuestos son una mera aproximación y no corresponden al total de los gastos mensuales, pudiendo estos ser mayores o menores en atención a las circunstancias e imprevistos que pudiesen suceder, existiendo así, gastos no contemplados y que podrán aumentar o disminuir el total, tales como matricula, escolaridad, enfermedad, etc. 9. Siendo un dato también de importancia, informar en la presente que actualmente me encuentro desempleada, lo cual también dificulta en mayor medida la situación económica de los menores individualizados en autos. 10. Todo lo expuesto se probará en la instancia procesal que corresponda, con los documentos que acrediten tales hechos. DERECHO. El artículo 57 inciso 2° de la ley 19.968 habilita para iniciar la vía judicial en materia de alimentos una vez que la mediación frustró. En cuanto al fundamento para el ejercicio de la presente acción, dispone el artículo 245 del Código Civil, que el ejercicio de la patria potestad del hijo corresponde a “aquel de los padres que tenga a su cargo el cuidado personal”, conforme a ello, soy la representante legal de nuestros hijos, ya individualizados, lo cual me habilita para ejercer la presente acción de alimentos en su favor. El artículo 321 del Código Civil dispone “se deben alimentos: N°2 a los descendientes”, situación en la que se encuentra mi hija. Posteriormente el artículo 323 del Código Civil, establece “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. y, siguiendo tal línea, el artículo 230 del mismo cuerpo legal señala que "Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ellas se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas...". En ese sentido, el artículo 329 del Código Civil enseña que: “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. Lo anterior en concordancia con el artículo 3 de la ley 14.908, el cual dispone que, cuando un menor demandare alimentos respecto de sus padres, se presumirá que el alimentante tiene los medios para proporcionarlos. En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante (...)". POR TANTO. En mérito de lo antes expuesto, y conforme a los artículos 230, 245 y 321 del Código Civil y lo dispuesto en la Ley 14.908, Ley de Tribunales de Familia N° 19.968; y demás normas legales pertinentes; PIDO A US. Sirva tener por interpuesta demanda de alimentos en contra de don Diego Francisco Henríquez Lepe, ya individualizado, acogerla a tramitación, dar lugar a la misma en todas y cada una de sus partes y, en definitiva, se decrete el pago de alimentos solicitado, condenando al demandado al pago de una pensión de alimentos en favor de Sofia Tamara Henríquez Santana, ya individualizada en autos, por el monto ascendente a la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos), equivalentes a 3,79 UTM al día de hoy, o lo que S.S. estime conveniente. Primer Otrosí: que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 5° de la Ley 14.908, solicito a S.S., se sirva en decretar alimentos provisorios en favor de Sofia Tamara Henríquez Santana por la suma de $116.666 (ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos) o su equivalente, 1.76 UTM al día de hoy, o lo que S.S., estime conveniente. Por tanto, Solicito a S.S., decretar alimentos provisorios. Segundo Otrosí: que en virtud de lo antes expuesto y conforme a los artículos 230, 245 y 321 del Código Civil, lo dispuesto en las Leyes 14.908, 19.968 y demás normas pertinentes para el caso; Solicito a S.S. tenga también por interpuesta demanda de aumento de alimentos en favor de Thomas y Ema, ambos apellidados Henríquez Santana, ya individualizados en autos, y en contra de Diego Francisco Henríquez Lepe, ya individualizado, acogerla a tramitación, dar lugar a la misma en todas y cada una de sus partes y, en definitiva, se decrete el aumento de alimentos, condenado al demandado al pago de $500.000 (quinientos mil pesos), equivalentes a 7.59 UTM al día de hoy, o lo que S.S. estime conveniente. Por tanto, Solicito a S.S., tener por interpuesta demanda de aumento de alimentos. Tercer Otrosí: que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 5° de la Ley 14.908, solicito a S.S., se sirva en decretar aumento de alimentos provisorios en favor de Thomas Henríquez Santana y Ema Henríquez Santana por la suma de $233.333 (doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos), equivalentes a 3.54 UTM al día de hoy, o lo que S.S. estime conveniente. Por tanto, Solicito a S.S., decretar aumento provisorio de alimentos Cuarto Otrosí: para efectos de determinar los ingresos del demandado de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, solicito se oficie a PreviRed, al Servicio de Impuestos Internos, AFP CUPRUM y a la Comisión para el Mercado Financiero, a fin de que estas instituciones informen antecedentes que den cuenta de los ingresos actuales de don Diego Francisco Henríquez Lepe, cédula nacional de identidad N° 15.555.553-K. Por tanto, Solicito a S.S., acceder a la solicitud. Quinto Otrosí: solicito a S.S., tener por acompañados, sin perjuicio de ofrecerlos e incorporarlos en la oportunidad procesal pertinente los siguientes documentos: 1. Certificados de nacimiento de Thomas, Ema y Sofia. 2. Actas de mediación NUC 454998 y NUC 572376. Por tanto, Solicito a S.S., tener por acompañados. Sexto Otrosí: Solicito a S.S., que tenga presente que vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder con todas y cada una de las facultades del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, al profesional habilitado para el ejercicio de la profesión, don Lorenzo Rehl Peña, cédula nacional de identidad N° 10.390.319-K, y al postulante habilitado en derecho don Santiago Guillermo Aravena Godoy, cédula nacional de identidad N° 21.869.848-4, ambos domiciliados para estos efectos en 18 de Octubre s/n Sector Estación, Paillaco, quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación. Por tanto, Solicito a S.S., tener presente el patrocinio y por conferido el poder Séptimo Otrosí: Se solicita a SS., tener presente que, por estar patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial de Paillaco, estoy amparada por el llamado privilegio de pobreza establecido en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, hecho que se acreditará en la oportunidad correspondiente, de la forma que dicho artículo señala. Por tanto, Pido US., acceder a lo solicitado. Octavo Otrosí: solicito a US., decretar que las notificaciones que se deban efectuar a esta parte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 inciso 5 de la Ley N° 19.968, se hagan al correo electrónico s.aravena.93@gmail.com y dania.tsantana@icloud.com, para todos los efectos legales. Por tanto, Pido a S.S.: tener presente forma especial de notificación. Providencia del 14 de agosto de 2024. Paillaco, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado. Proveyendo folio 1. A lo principal y al segundo otrosí, por interpuesta demanda alimentos (en favor de Sofía) y aumento de alimentos (en favor de Thomas y Ema) en contra de don Diego Francisco Henríquez Lepe, cédula nacional de identidad N° 15.555.553-K, domiciliado en Av. Ingeniero Jorge Pérez B277, Villa Trasandino, Los Andes. Traslado. Cítese a las partes a la realización de la audiencia preparatoria de juicio, para el día 7 de octubre de 2024 a las 11:30, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Se hace presente a las partes que, deberán acompañar una minuta con la prueba que se ofrecerá en la audiencia fijada, la que debe estar correctamente enumerada e individualizada, asimismo, los documentos deberán ser acompañados en forma separada respetando la enumeración de la minuta. Todo esto, en un plazo de hasta tres días hábiles a la realización de la audiencia. La citación a audiencia se hace bajo apercibimiento del art. 59 inciso 3º de la Ley 19.968 de familia, es decir, que se realizará con las partes que asistan, afectándole a la parte ausente todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Además y atento a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del mismo cuerpo legal, se apercibe a la demandante, que en el caso de que no concurriera ninguna de las partes y ésta, o solicitase nueva citación dentro del quinto día, se declarará el abandono del procedimiento. Las partes, deberán asistir patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, o representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Por lo cual, se le designa a la parte demandada, a don RODRIGO CORTÉS OYARZÚN como abogado patrocinante, quien es abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Paillaco, cuyo medio de contacto son: vía telefónica a los números 632-422894 - 982089930, o vía email en la casilla cpaillaco@cajbiobio.cl. Al momento de notificarse a la parte demandada, y atento a lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley N° 19.968, deberá advertírsele que deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días hábiles y completos de anticipación a la fecha de la realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda. El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido. De no dar cumplimiento a lo indicado podrá ser sancionado, a solicitud de parte, con una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. De conformidad al artículo 5 de la Ley 14.908, se le ordena al demandado que acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, podrá acompañar, o extender, en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. Se le hace presente al demandado que el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, se encuentra sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. Además, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 14.908, si no acompaña todos o algunos de los documentos requeridos o no formula la declaración jurada, así como si presenta a sabiendas documentos falsos o inexactos o en los que se omitan datos relevantes, será sancionado con las penas del artículo 207 del Código Penal, lo que se hace extensivo también al tercero que facilitare el ocultamiento de los ingresos, patrimonio o capacidad económica del demandado. Por su parte, la inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal. Al primer otrosí, atendido al mérito de autos, la potestad cautelar que la ley 19.968 otorga al Juez de Familia, y teniendo presente lo dispuesto el Art. 4, de la Ley 14.908; se fija la suma de 1,76 UTM por concepto de alimentos provisorios en favor de su hija Sofia Tamara Henríquez Santana. Lo cual, deberá ser pagado mediante depósito en la cuenta de ahorro que se aperturará para el efecto, los últimos cinco días de cada mes, a contar del mes siguiente de la notificación de la demanda. Se hace presente que el demandado tiene cinco días para presentar su oposición. El demandado deberá pagar la pensión impuesta respecto de su hija Sofia Tamara Henríquez Santana en la misma cuenta que previamente fue aperturada para el pago de la pensión de sus otros dos hijos (Thomas y Ema) cuyo titular es doña Dania Tamara Santana Vargas, cédula nacional de identidad N° 19.181.515- 7, cuenta de ahorro número 72961058431, aperturada el 13 de julio de 2024, en causa RIT Z-158-2024. Al tercer otrosí, no ha lugar por ahora. Al cuarto otrosí, se oficia al SII y al CMF, para que den cuenta de la situación financiera del demandado Diego Francisco Henríquez Lepe, cédula nacional de identidad N° 15.555.553-K.Incorpórese certificado de previred. Al quinto otrosí, por acompañados virtualmente los documentos, sin perjuicio de ser ofrecidos e incorporados en la oportunidad procesal correspondiente. Al sexto, séptimo y octavo otrosí, téngase presente el patrocinio y poder y privilegio de pobreza. En cuanto a los correos electrónicos, se tienen presente como forma especial de notificación, únicamente para aquellas resoluciones que no correspondan ser notificadas por el Estado Diario. Notifíquese a la demandante vía correo electrónico, a través de sus apoderados. EXHÓRTESE AL JUZGADO DE FAMILIA DE LOS ANDES, a fin de que ordene la notificación personal o de conformidad a lo dispuesto en el inc. 2° del art. 23 de la ley 19.968 al demandado, don Diego Francisco Henríquez Lepe, cédula nacional de identidad N° 15.555.553-K, domiciliado en Av. Ingeniero Jorge Pérez B277, Villa Trasandino, Los Andes., tanto el escrito de demanda como la presente resolución. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. Fue incluido en el estado diario de hoy, la resolución precedente. Resolución de 23 de octubre de 2024.- Paillaco, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Atento al mérito de los antecedentes, teniendo presente la data de interposición de la demanda de autos y que a la fecha, el domicilio del demandado ha sido de difícil determinación. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil; notifíquesele al demando, don DIEGO FRANCISCO HENRIQUEZ LEPE, RUN N° 15.555.553-K, mediante la publicación de tres avisos extractados por el Ministro de Fe, en el Diario Digital de la comuna de Paillaco, www.diariopaillaco.cl, sin perjuicio de la publicación de rigor a practicarse en el Diario Oficial, tanto el escrito de demanda, su providencia, número de cuenta de ahorro de la demandante y la presente resolución. Consecuentemente, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 y 59 de la ley 19.968, se reprograma la audiencia preparatoria de juicio, quedando como fecha definitiva para su celebración, el día 18 de DICIEMBRE de 2023 a las 11:00 horas, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Proveyó el (la) Juez (a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. Estado Diario, Se incluyó en el estado diario de hoy la resolución precedente. Paillaco, 23 de octubre de 2024. Resolución en audiencia de 18 de diciembre de 2024.- - Se deja constancia que ninguna de las partes comparece a la presente audiencia.- Se tiene presente el Patrocinio y Poder otorgado al abogado Lorenzo Rehl y la delegación de poder otorgada a la postulante Camila Acle. Tribunal resuelve: Fija nuevo día y hora: Se fija nuevo día y hora de audiencia preparatoria, para el día 29 de enero de 2025 a las 11:00 hrs. Diligencias: 1) Pasen los antecedentes al Ministro de fe, a fin de modificar el extracto solo en cuanto a que se debe agregar la fecha de audiencia. 2) Extráigase de Previred el domicilio del demandado, a fin de ser incorporado en la presente causa. La demandante queda notificada por intermedio de su apoderada. La audiencia quedó íntegramente grabada en el sistema de audio de este Tribunal. Resolvió don DIEGO FUENTES ROLACK, Juez (S) del Juzgado de Familia de Paillaco. Paillaco, 20 de diciembre de 2024.- J. David Muñoz Rosas, Jefe de Unidad titular.

Enlace de este aviso: http://www.diariopaillaco.cl/legales/c-156-2024-juzgado-de-letras-y-garantia-de-paillaco/4873/2025-01-09

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