Avisos legales
Fecha: 14 de febrero de 2024
Notificación por Aviso
NOTIFICACION POR AVISO causa rol C-37-2023 Juzgado de Letras y Garantía Paillaco

Ante Juzgado de Letras y Garantía Paillaco, se presentó demanda de Alimentos, causa rol C-37-2023, caratulada “OPITZ CON MALDONADO”, por resolución de 23 de octubre de 2023, se ordenó notificar al demandado don ALEXIS ANDRÉS MALDONADO CASANOVA. C.I. 15.269.442-3, lo siguiente: Demanda. Procedimiento: Ordinario. Materia: Alimentos menores. Demandante: Yoseth Nataly Opitz Fuentes, Run: 16.168.508-9. Abogado: Jorge Felipe Catalán Mancilla. Run: 19.554.709-2. Apoderado: MOISES ELICEO ROSALES ORTIZ, RUN : 18.885.178-9. DEMANDADO: Alexis Andrés Maldonado Casanova, RUN : 15.269.442-3. En lo Principal: Demanda de alimentos menores; Primer Otrosí: Alimentos provisorios; Segundo Otrosí: Acompaña documento; Tercer Otrosí: Se oficie instituciones públicas; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder; Quinto Otrosí: Privilegio de pobreza; Sexto Otrosí: Forma especial de notificación. S. J. DE FAMILIA DE PAILLACO.YOSETH NATALY OPITZ FUENTES, Cédula de identidad N° 16.168.508-9, Asistente de Aula, domiciliada en calle El Naranjo, sector Santa Filomena, pasaje Harold Opitz sin número, comuna de Paillaco a U.S. respetuosamente digo: Que vengo en interponer demanda de pensión alimenticia en favor de mi hija ALONDRA ANTONIA MALDONADO OPITZ, en contra de su padre don ALEXIS ANDRÉS MALDONADO CASANOVA, cédula de identidad N° 15.269.442-3, dependiente, Av. Pdte. Eduardo Frei Montalva 8500, Quilicura, Región Metropolitana, en atención a los hechos y fundamentos de derecho que a continuación expongo: I. ANTECEDENTES. 1-Tal como se acredita en documentos que acompaño al efecto, soy la madre de ALONDRA ANTONIA MALDONADO OPITZ, de actuales 17 años, la cual nace fruto de una relación que mantuve con el demandado, relación la cual llego a término en el año 2006, esto es un año después del nacimiento de Alondra. 2.- Que, desde el momento de la separación, el padre jamás se ha preocupado de la menor, ya sea afectivamente, pues no ha existido ningún tipo de comunicación ni preocupación en ningún tipo de circunstancia sea cumpleaños, navidades, o festivos, ni muchos menos económicamente pues en ninguna ocasión realizo aporte alguno a la manutención de su hija, manteniendo esta conducta irresponsable desde la separación con la demandante a la actualidad, es decir 16 años y 11 meses. 3.- Es del caso hacer presente que no existen motivos para el incumplimiento de su obligación parental y lo que ello conlleva pues el demandado es soltero y no tiene otros hijos, además tiene un trabajo estable, por lo tanto el sueldo que recibe lo utiliza únicamente en la satisfacción de sus propias necesidades, lo que constituye una grave injusticia para con la que suscribe, puesto que los padres deben proveer del sustento a sus hijos de acuerdo a sus facultades, situación que en la práctica no se produce. 4.- En este sentido ante la ausencia económica del progenitor es que la madre a tenido que soportar durante toda la vida de la menor la fuerte carga económica que conlleva la crianza de un hijo, manteniendo a la misma con su trabajo que constituye su una única fuente de ingresos. 4. - Atendido la edad de la menor es que en la actualidad se debe incurrir en una serie de gastos, tales como escolares, de vivienda, de transporte, alimentación, servicios básicos, plan telefónico, vestuario, recreación, cuidado personal, y eventuales gastos médicos por razones de salud; todo aquello asumido personalmente por la madre, necesidades que constituyen gastos que en la actualidad no pueden ser cubiertos en su totalidad con los ingresos de la demandante, pues estos exceden sus capacidades económicas. 5.- Sumado a los puntos anteriores en el presente año, la menor, alondra se encuentra matriculada y pronta a ingresar en el mes de marzo en la universidad Adolfo Mattey, ubicada en la comuna de Osorno, en la carrera de Ingeniería de ejecución en Agronomía, lo cual implica una serie de gastos que deben ser asumidos, tales como matricula, aranceles mensuales, arriendo, movilización, materiales y equipo de estudio. 6.- De esta forma su señoría, y en concordancia con lo anteriormente expuesto y junto con la prueba que se acompañara en la etapa procesal respectiva, es que en las siguientes líneas se expresan los gastos ordinarios en que efectivamente se incurren, y constituyen las necesidades del alimentario. Partida Gastos Frecuencia Periodo Promedio mensual Higiene personal $40.000 1 Mes $40.000 Electricidad $40.000 1 Mes $40.000 Agua $11.000 1 Mes $11.000 Internet $20.000 1 Mes $20.000 Supermercado $150.000 1 Mes $150.000 Transporte $20.000 1 Mes $20.000 Entretención $100.000 1 Mes $100.000 Gas 15 kg. $30.000 1 Mes $30.000 Educación y gastos $30.000 1 Mes $30.000 escolares Calefacción (leña) $50.000 1 Mes $50.000 Arriendo $250.000 1 Mes $250.000 Vestuario $30.000 1 Mes $30.000 Total de gastos mensuales $741.000.- Del anterior cuadro se puede colegir que el gasto promedio mensual de la menor asciende al monto de $741.000 pesos. • Gastos Extraordinarios: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a continuación, se indican gastos extraordinarios en los que se incurre eventualmente a lo largo del año: A) Gastos de escolaridad, especialmente en los meses de marzo y agosto. B) Gastos por concepto de salud, en la medida que sean requeridos. C) Gastos extraordinarios ligados a la escolaridad (cuotas de curso, centro de padres, rifas, etc.), en la medida que estos sean necesarios. D) Otros ítems no considerados en este momento, en la medida que sean estrictamente necesarios. Como es posible apreciar, el promedio mensual de los gastos ordinarios en que se incurre por el menor, asciende a la suma de $741.000 pesos. De la misma forma, este monto no contempla los gastos extraordinarios cuya valorización solo sería posible en el caso de acaecer en lo futuro. Por tanto, considerando lo previamente expuesto es que se solicita que el demandado y padre del menor asuma respecto de los gastos ordinarios a lo menos el monto 4.04 UTM o su equivalente, de $250.294 pesos mensuales y en cuanto a los gastos extraordinarios, a lo menos, el 50% de estos, previa presentación de respaldos que los acrediten. Tomando en consideración lo anterior, hago presente desde ya que solicito a S.S. El monto de alimentos que se arribe o en subsidio, el que se determine por su persona y en la medida que ello sea factible, sea descontado al demandante por planilla, dando con ello garantía y seguridad hacia el futuro. ll. FUNDAMENTOS. Al presente es aplicable lo dispuesto en el artículo N° 321 N°2 del Código Civil, el cual en su numeral segundo, señala que “se deben alimentos a los descendientes”. A su turno el artículo N° 323 del mismo cuerpo legal prescribe que “los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, indicando luego el mismo artículo en su inciso segundo que, “comprenden también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio”. Ahora bien, el artículo N° 330 del Código Civil, dispone: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. De esta forma se consagra como requisito para la procedencia del derecho de alimentos la necesidad del alimentario. Es necesario indicar que las circunstancias que determinan la necesidad del alimentario pueden variar en el tiempo, lo que debe ser considerado al momento de determinar el monto final a pagar por concepto de este derecho. A ello se agrega que la pensión de alimentos es una pensión asistencial, vale decir, una cantidad que le permita al alimentario una subsistencia digna. Si el monto que se entrega no alcanza a cubrir este parámetro de “subsistencia digna” entonces corresponde reevaluar la cantidad fijada para poder permitir al alimentario subsistir de acuerdo con su posición social. Son claras pues las normas que obligan al demandado a proporcionar los medios suficientes en proporción a sus capacidades, para satisfacer estas necesidades. Por su parte, el artículo 23 de la Ley N°19.968 que crea los Tribunales de Familia, dispone en su inciso cuarto: “Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”. A su vez, el inciso sexto indica: “Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por b) personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.”. Lo anterior, con el objeto de que, previa consulta en la base de datos a la que tenga acceso el tribunal se proceda a la búsqueda del demandado por los diversos medios que franquea la ley a fin de constituirse la relación procesal, logrando el avance hasta la conclusión del presente arbitrio en el que existe un directo e inmediato interés superior del niño comprometido. POR TANTO: En consideración a lo aquí expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos N° 321, 323, 330 y demás del código civil, los artículos N°8 y siguientes de la ley N° 19.968 y lo dispuesto por su parte en la ley N° 14.908 y sus modificaciones legales; RUEGO A U.S., tener por interpuesta demanda de alimentos menores en favor de mi hija ALONDRA ANTONIA MALDONADO OPITZ, y en contra de su padre ALEXIS ANDRÉS MALDONADO CASANOVA ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que se acoge en el sentido que se condene al demandado a: l. El pago de pensión de alimentos periódica de carácter mensual por un monto de $250.294 pesos o lo que es igual 4.04 UTM según el indicador correspondiente; o un monto no inferior del 40% de los ingresos mensuales del alimentante, o en la suma que en subsidio S.S. estime conforme a justicia y equidad en concordancia con lo anteriormente expuesto; solicitándose que dicho monto se ordene sea pagado bajo la modalidad de retención en caso de ser aplicable al alimentante y, ll. El pago del 50% de los gastos extraordinarios ligados a atenciones de salud y otros ítems que no pueden ser previstos por tener un carácter como el indicado, todo ello, contra respaldos que le serán presentados al alimentante en su debida oportunidad. PRIMER OTROSÍ: Que, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 5°, de la Ley N°14.908, modificada por la Ley N°19.741, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 327 del Código Civil; además de la circunstancia de estar a escasos días de comenzar el año académico, y considerando la fuerte carga económica de este periodo, se decrete el pago de alimentos provisorios por el monto requerido, esto es, 4.04 UTM o $250.294 pesos o en subsidio, lo que vuestra magistratura estime en justicia decretar considerando los mínimos legales, ello, desde el momento que aparecen fundamentos plausibles del derecho a alimentos, disponiéndose que el pago sea realizado por el alimentante a la cuenta bancaria que se oficie abrir al efecto por tratarse de la primera demanda de este tipo entre las partes, dentro del plazo que señale S.S. tras la notificación de la demanda, y mientras dure la secuela del juicio, hasta la fijación de los alimentos definitivos, entendiendo que se encuentra legalmente acreditada la legitimidad del derecho que se reclama, sin perjuicio de hacerse presente en la audiencia preparatoria. POR TANTO, RUEGO A U.S., acceder a lo solicitado en la forma requerida. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S., tener por acompañados los siguientes documentos: 1) Acta/Certificado de mediación frustrada, NUC: 26284, emitido por el centro de mediación SOCIEDAD TRES PUENTES LIMITADA, mediador registro N°3.700, de fecha 17 de noviembre del año 2022. 2) Certificado de nacimiento; ALONDRA ANTONIA MALDONADO OPITZ, folio N° 500494719923, código de verificación: 954c81dc55bd POR TANTO: SOLICITO A U.S. tener por acompañada la documentación indicada y cargada al expediente electrónico de la causa, sin perjuicio de poder ser ofrecida a posteriori. TERCER OTROSÍ: Que para el caso que no fuere posible practicar notificación personal del demandado en el domicilio señalado, vengo en solicitar a S.S. se sirva oficiar a las siguientes instituciones públicas, con el objeto de que informen si cuentan en sus registros con algún domicilio del demandado de autos. — Al Servicio de Impuestos Internos. — Al Registro Civil e Identificación. — Al Registro Electoral. — A la Policía de Investigaciones de Chile. — A Carabineros de Chile. — A la Superintendencia de AFP. POR LO TANTO, RUEGO A S.S, acceder a lo solicitado, oficiando en los términos señalados. CUARTO OTROSÍ: Que, vengo a designar en calidad de patrocinante al Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna de Paillaco, don JORGE FELIPE CATALÁN MANCILLA, cedula nacional de identidad N°19.554.709-2 , cédula nacional de identidad N°10.390.319-K, persona a quien confiero poder, junto con el postulante en práctica de la Corporación de Asistencia Judicial, don MOISES ELICEO ROSALES ORTIZ, cédula nacional de identidad N°18.885.178-9, ambos con domicilio en calle Barros Arana Nº763, comuna de Paillaco, para que en mi nombre y representación actúen conjunta o separadamente con todas y cada una de las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil; los que declaro conocer y doy por enteramente reproducidas en este acto, incluyendo las facultades de avenir y transigir. POR TANTO, RUEGO A US., tener por conferido el patrocinio y poder. QUINTO OTROSÍ: Hago presente a SS. que, de acuerdo con el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gozo de Privilegio de Pobreza, dado que me patrocina la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio de la comuna de Paillaco. SEXTO OTROSÍ: Solicito por este acto a S.S., que en virtud de los dispuesto por el artículo 23 inciso 6° de la ley N° 19.968, ley N° 21.394 y demás normas complementarias, que las resoluciones, audiencias y actuaciones que se decreten en la presente causa sean notificadas, en lo pertinente, al siguiente correo electrónico: m.eliceo.rosales@gmail.com y jorge.catalan@cajbiobio.cl. POR TANTO: RUEGO A US. Acceder a lo solicitado. Providencia. Paillaco, siete de marzo de dos mil veintitrés. Por cumplido lo ordenado a folio 5.Proveyendo derechamente el libelo interpuesto, se resuelve: A lo principal: Téngase por interpuesta demanda de alimentos menores en contra de don ALEXIS ANDRÉS MALDONADO CASANOVA. Traslado.Cítese a las partes a la realización de la audiencia preparatoria de juicio, para el día 25 DE ABRIL DE 2023, A LAS 10:30 HORAS, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Se hace presente a las partes que, deberán acompañar una minuta con la prueba que se ofrecerá en la audiencia fijada, la que debe estar correctamente enumerada e individualizada, asimismo, los documentos deberán ser acompañados en forma separada respetando la enumeración de la minuta. Todo esto, en un plazo de hasta tres días hábiles a la realización de la audiencia. La citación a audiencia se hace bajo apercibimiento del art. 59 inciso 3º de la Ley 19.968 de familia, es decir, que se realizará con las partes que asistan, afectándole a la parte ausente todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Además y atento a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del mismo cuerpo legal, se apercibe a la demandante, que en el caso de que no concurriera ninguna de las partes y ésta, o solicitase nueva citación dentro del quinto día, se declarará el abandono del procedimiento. Las partes, deberán asistir patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, o representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Por lo cual, se hace presente al demandado que en el caso de requerir asistencia jurídica gratuita, puede concurrir a la Corporación de Asistencia Judicial de su comuna de residencia (Jose Pedro Escobar 475, Quilicura, fono: 232887535), comunicarse con la Clínica Jurídica de la Universidad San Sebastián, cuyos medios de contacto son fono: 9-46886754/correo electrónico: clinicajuridicavld@uss.cl, o solicitar la designación del abogado de turno. Al momento de notificarse a la parte demandada, y atento a lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley N° 19.968, deberá advertírsele que deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días hábiles y completos de anticipación a la fecha de la realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda. El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido. De no dar cumplimiento a lo indicado podrá ser sancionado, a solicitud de parte, con una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. De conformidad al artículo 5 de la Ley 14.908, se le ordena al demandado que acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, podrá acompañar, o extender, en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. Se le hace presente al demandado que el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, se encuentra sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. Además, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 14.908, si no acompaña todos o algunos de los documentos requeridos o no formula la declaración jurada, así como si presenta a sabiendas documentos falsos o inexactos o en los que se omitan datos relevantes, será sancionado con las penas del artículo 207 del Código Penal, lo que se hace extensivo también al tercero que facilitare el ocultamiento de los ingresos, patrimonio o capacidad económica del demandado. Por su parte, la inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal. Al primer otrosí: Atendido al mérito de autos, contando con antecedentes suficientes que lo justifique, la potestad cautelar que la ley 19.968 otorga al Juez de Familia, y teniendo presente lo dispuesto el Art. 4, de la Ley 14.908; se fija la suma de 2.9 UTM por concepto de alimentos provisorios. Lo cual, deberá ser pagado mediante depósito en la cuenta de ahorro que el actor aperturará para el efecto, los últimos cinco días de cada mes, a contar del mes siguiente de la notificación de la demanda. Se hace presente que el demandado tiene cinco días para presentar su oposición. Consecuentemente, ofíciese a la sucursal del Banco Estado de Paillaco, a fin de que proceda a aperturar cuenta de ahorro a la vista para el pago de pensión alimenticia, para doña YOSETH NATALY OPITZ FUENTES, cédula nacional de identidad número 16.168.508-9. Hecho, póngase en conocimiento de éste tribunal, el número de cuenta, a fin de ser notificado a la demandada. Al segundo otrosí: Ténganse por acompañados virtualmente los documentos, sin perjuicio de ser incorporados en la oportunidad procesal correspondiente. Al tercer otrosí: No ha lugar por ahora. Al cuarto otrosí: Téngase presente patrocinio y por conferido el poder. Regístrese informáticamente. Al quinto otrosí: Téngase presente. Al sexto otrosí: Como se pide, únicamente para aquellas resoluciones que no correspondan ser notificadas por el Estado Diario. Notifíquesele al demandante vía correo electrónico a través de su abogado. Notifíqueseles al demandado, don ALEXIS ANDRÉS MALDONADO CASANOVA, RUN N° 15.269.442-3, en forma personal o de conformidad a lo dispuesto en el inc.2° del art. 23 de la ley 19.968, tanto el escrito de demanda como la presente resolución, en su domicilio ubicado en Av. Pdte. Eduardo Frei Montalva 8500, Quilicura, Región Metropolitana. Para tal efecto, exhórtese al Juzgado de Familia que corresponda, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Proveyó el Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. FDO. Lucía Alejandra Massri Ergas, Juez titular. Se incluyó en el Estado Diario del día de hoy la resolución que antecede. Paillaco, siete de marzo de dos mil veintitrés./nlp. Resolución. Paillaco, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Proveyendo folio 16, cuya suma reza “Acompaña documento”, se resuelve: Téngase presente apertura de cuenta de ahorro a la vista a nombre de doña YOSETH NATALY OPITZ FUENTES, Cuenta N° 72560704470 del BancoEstado. Por acompañado virtualmente documento. Notifíquesele al demandado en su oportunidad. Proveyó el Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. FDO. Marcelo Alfonso Segura Esperguel, Juez titular. Se incluyó en el Estado Diario del día de hoy la resolución que antecede. Paillaco, treinta de marzo de dos mil veintitrés./nlp. Resolución. Paillaco, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Resolviendo folio 71. A lo principal, téngase presente la delegación de poder. Al otrosí, como se pide, únicamente para aquellas resoluciones que no correspondan ser notificadas por el Estado Diario. Resolviendo folio 73. Estese a lo que se resolverá. Vistos: Atento al mérito de los antecedentes, teniendo presente la data de interposición de la demanda de autos y que a la fecha, el domicilio del demandado ha sido de difícil determinación. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil; notifíquesele al demando, don ALEXIS ANDRÉS MALDONADO CASANOVA, RUN 15.269.442-3, mediante la publicación de tres avisos extractados por el Ministro de Fe, en el Diario Digital de la comuna de Paillaco, www.diariopaillaco.cl, sin perjuicio de la publicación de rigor a practicarse en el Diario Oficial, tanto el escrito de demanda, su providencia, número de cuenta de ahorro de la demandante y la presente resolución. Consecuentemente, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 y 59 de la ley 19.968, se reprograma la audiencia preparatoria de juicio, quedando como fecha definitiva para su celebración, el día 28 de DICIEMBRE de 2023 a las 10:00 horas, de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Notifíquese a la demandante vía e-mail. Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. FDO. Lucía Alejandra Massri Ergas. Juez titular. Fue incluido en el estado diario de hoy, la resolución precedente. Paillaco, 23 de octubre de 2023/xfc. Resolución. Paillaco, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. Por razones de buen servicio del Tribunal, se reprograma la audiencia fijada en esta causa, quedando como fecha definitiva para su celebración el día jueves 08 de febrero de 2024 a las 11:30 horas de manera presencial, en dependencias del Tribunal ubicado en calle O’Higgins 516 de Paillaco. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza desde ya, su comparecencia en forma remota, conforme lo establece el art. 60 bis de la ley 19.968, entendiéndose que ésta se efectúa por videoconferencia a través de la plataforma Zoom, en la sesión que se iniciará en el día y hora señalado precedentemente, indicándose desde ahora, el siguiente link de acceso: https://zoom.us/j/3961456265. Será de exclusiva responsabilidad del interesado, contar con los medios tecnológicos adecuados para su debida participación en la audiencia, de lo contrario, deberá asistir a las dependencias del tribunal. Rija para todo lo demás lo resuelto en folio 75. Proveyó el (la) Juez(a) del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de página de la presente resolución. FDO. Marcelo Alfonso Segura Esperguel, juez titular. Fue incluido en el estado diario de hoy, la resolución precedente. Paillaco, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés./vam. Resolución de 08 de febrero de 2024.- Teniendo presente que el demandado no se encuentra legalmente emplazado, se reprograma la presente audiencia para el día 13 de marzo de 2024 a las 10:00 horas, audiencia que se realizará presencialmente en dependencias del Tribunal de Paillaco, sin perjuicio de que, en el evento de que las partes no pudieren asistir de forma presencial, podrán acceder vía zoom con el siguiente enlace: https://zoom.us/j/6475629465 (sala 2). La parte demandante queda personalmente notificada de lo resuelto. La audiencia quedó íntegramente grabada en el sistema de audio de este Tribunal. Dirigió y resolvió doña LUCÍA MASSRI ERGAS, Juez Titular del Juzgado de Familia de Paillaco. J. David Muñoz Rosas, Jefe de Unidad Titular Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco.

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